Retrato de Juan de Lanuza (Juan Casado de Alisal, 1832-1886) |
Semejanzas entre el fuero de manifestación del reino de Aragón y el hábeas corpus de la carta magna inglesa.
Un estudio de Nicolás R. Reimundín
La historia jurídica del
Reino de Aragón en la Edad Media hasta finales del Siglo XVI presenta un gran
interés para quienes quieran ocuparse de los antecedentes de los recursos
judiciales sobre la inconstitucionalidad de normas y actos de las autoridades.
Los procesos de agravios, de firma y de manifestación son exponentes de la
existencia de un sistema de garantías muy completo contra tales actos.
Para tratar de comprenderlos es preciso previamente hablar sobre el Tribunal
que conocía y resolvía dichos procesos.
Sobre El Justicia Mayor de
Aragón, se ha creado un verdadero mito, desde hace siglos. Su aparición
histórica como Juez Medio entre el Rey y los súbditos es muy controvertida,
pero en un Fuero promulgado en el año 1265 su figura aparece claramente. Desde
un primer momento surge como un juez que resolvía los conflictos entre el Rey y
los nobles, previo consejo de quienes no fueran parte en el litigio.
En las Cortes de Zaragoza en 1283 se amplia notablemente la competencia del
Justicia ya que debía resolver no sólo todos los pleitos que llegasen al
Parlamento, sino también las peticiones, además de la nobleza, por los hombres
buenos de las Villas, es decir, por el estado llano, a petición de los mismos.
El Justicia de Aragón, era
nombrado entre los Caballeros, protegido primeramente por una inamovilidad
-garantía superior de la independencia judicial- de carácter consuetudinario;
dado que, el Justicia Mayor debía ejercer su potestad en contra los abusos de
los Reyes, se resolvió el 1442, por un fuero escrito, declararlo inamovible. Ya
antes, en 1436, había sido declarado inviolable en su persona, se le podía
exigir responsabilidad ante el Parlamento, imponerle graves sanciones hasta la
pérdida del cargo.
Por un Fuero de 1348, se
admitió que el Justicia Mayor pudiera tener un Lugarteniente o Juez adjunto, y
en 1528, se admitió a cinco el número de Lugartenientes. En un comienzo era el
propio Justicia el que los nombraba y removía, pero a partir de 1461 fueron los
Diputados Parlamentarios del Rey, los que los designaron entre los juristas
notables. La duración de éstos cargos comenzó por ser trienal hasta pasar, en
el Siglo XVI, a vitalicios.
El Justicia Mayor tenía
facultades políticas y jurídicas, como la primera decidía entre los conflictos
entre el Rey y el Parlamento. También tenía control sobre la actuación del
propio Rey. Al asumir el cargo los Reyes de Aragón debían jurar pública y
solemnemente ante el Justicia Mayor, respetar los Fueros, Privilegios, Libertades,
Usos y Costumbres del Rey. Este tipo de juramento es sobre manera parecido al
establecido en la Carta Magna Inglesa de 1215. Como función jurídica decidía
cómo máxima autoridad judicial sobre los agravios de decisiones de otros
jueces.
La "Manifestación de
personas" -acción, pretensión y recurso, como veremos- era la potestad del
Justicia y de sus Lugartenientes, de emitir una orden o mandato, dirigido a
cualquier juez, autoridad o persona que tuviese en su poder a otra , detenida o
presa, para que se la entregasen, a fin de que no se hiciera violencia contra
ella, antes de que en el procedimiento dirigido por aquellas personas se
dictase resolución. Examinado el referido proceso por el Justicia, si hallaba
que estaba ajustado a la Ley (al fuero) devolvía al preso, para que se ajustase
la sentencia; pero si el acto o proceso estaban viciados por ilegalidad
(desafuero), el Justicia no devolvía al preso, sino que lo ponía en libertad.
En el Fuero promulgado en la Cortes de Teruel de 1428, la
"Manifestación" aparece de un modo que casi podríamos calificar de
"codificado". Pero con anterioridad a este Fuero, tenemos pruebas de
su puesta en práctica, y de su formidable peso.
Así en tiempos del Justicia Domingo Cerdán (entre 1362 y 1391) se produjo un
caso de "Manifestación", curioso por el extremo a que llegó el
Justicia. Hallándose preso un ciudadano (un tal Juan de Albenia) en la cárcel
común, pidió y obtuvo del Justicia el "ser manifestado" (el ser
puesto a su disposición, fuera de dicha cárcel). El Justicia así lo ordenó, más
los carceleros no obedecieron la orden del Justicia. Este, en persona, se
trasladó a la puerta de la cárcel acompañado de gente armada y con hachas y,
por su orden, comenzaron a derribar las puertas. Los carceleros entregaron,
"manifestaron" al preso.
Podían pedir la "Manifestación", en nombre del preso, cualquier
persona si juraba que los hechos eran ciertos. El legitimado pasivo, era la
autoridad o persona autora de la restricción a la libertad personal. El
contenido del proceso se dirigía a evitar las violencia contra el acusado o
simplemente preso, hasta que en el momento en que la manifestación fuera
desechada o bien se dictase sentencia válida en el proceso sobre el fondo.
Tres medios existieron para garantizar que el preso ya beneficiado por la
"Manifestación" no escaparía a los resultados de un proceso legal, al
amparo de dicha "Manifestación", a saber: una cárcel especial, la
casa particular del detenido como cárcel, o una fianza.
Lo fundamental de ésta cárcel era que, ni el Rey, ni ningún otro funcionario
podrían entrar en ella, ni ejercer jurisdicción, ni poder alguno en su
interior.
La "Manifestación" no impedía a los jueces ordinarios continuar la
sustentación del proceso penal de fondo, ni dictar sentencia, pero producía
efecto suspensivo de ésta, si era de condena. En tal caso, acusador y jueces
debían comparecer ante el tribunal del Justicia, ante el cual se continuaba, en
una ulterior fase, el proceso de "Manifestación", de modo contradictorio
con el individuo ya protegido cautelarmente por ella. Y en éste proceso, el
Justicia dictaba sentencia -inapelable- anulando, reformando o confirmando la
del tribunal o juez ordinario (o el acuerdo del funcionario); en el último
caso, entregaba el preso manifestado a dicha autoridad, para ejecución de su
sentencia; en el primero, lo ponía en libertad.
Esto es, el Justicia Mayor de Aragón, como juez de la "Manifestación"
pero también como juez supremo de Aragón, sometía legalmente las sentencias de
condena de los tribunales penales a condición suspensiva, la de no ser anulada,
ni reformada, por él mismo en ésta última fase del proceso de
"Manifestación", situación característica de las sentencias sujetas a
un medio de impugnación.
La Carta Magna Inglesa del
15 de junio de 1215 constituye uno de los antecedentes más importantes del
constitucionalismo. Por ella, el Rey Juan sin Tierra concede
"perpetuamente, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, para
todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a
continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes" (art. 2° ). Consagra una de las bases del
derecho público moderno, al prescribir que "no se establecerá en nuestro
reino auxilio ni contribución algún sin el consentimiento de nuestro común
Concejo del reino, a no ser que se destinen al rescate de nuestra persona, o
para armar caballero a nuestro hijo primogénito, o bien para casar una sola vez
a nuestra hija primogénita; y aun en estos casos, el auxilio o la contribución
habrá de ser moderado" (art. 14). También sienta un principio, en el que
se ha querido ver origen del recurso de hábeas corpus y del due process of law,
cuando establece que "nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni
desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de
sus pares, según la ley del país" (art. 48). Promete, igualmente, el
soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la
administración de justicia"(art. 49). Otras disposiciones otorgan la
libertad de tránsito y de comercio(art. 50), así como de entrada y salida del
reino (art. 52), y contienen previsiones encaminadas a impedir la arbitrariedad
y la injusticia (arts. 21, 25, 26, 29, 38, 42, 47, 62, 65).
Todos estos derechos estaban establecidos a favor de los Barones del reino,
quienes fueron lo que le arrancaron a Juan sin Tierra esta concesión real.Eran
los únicos hombres libres los demás eran los siervos de la gleba.
Las conquistas de los derechos y garantías individuales en el derecho público
inglés han sido graduales y condicionadas al sistema político dominante. la
Carta Magna tiene mérito de ser el primer jalón de esa serie de progresos
jurídicos y políticos, pero la Petición de Derechos y el Bill de Derechos son
en realidad los grandes instrumentos constitucionales, y de ellos han surgido
las garantías.
El acta de hábeas corpus se dio bajo el reinado de Carlos II (1679) "para
completar las libertades de los súbditos y evitar las prisiones de
ultramar".
Es un extenso documento que regla la procedencia de ese writ o recurso,
determina los casos en que puede deducirse, y las personas con derecho a
hacerlo, que son arrestado o detenido y cualquier otra. También dispone ante
que órganos o funcionarios del reino puede presentarse el recurso y regla la
responsabilidad en que éstos incurren si no dan curso al writ.
Empero, hay que entender que "la simple lectura de los capítulos de la
Carta Magna nos revela ya la existencia en ella de cosas especiales a la
situación política de Inglaterra, y, por lo tanto, no tienen paridad en
España", por lo que en el cuerpo legal inglés se remueven problemas que se
resuelven de otro modo, y antes o después que en España.
Así, por ejemplo, el problema de garantizar las concesiones hechas por el Rey
que se resuelve el Inglaterra por la creación, en la Carta Magna, del tribunal
de veinticinco barones, "especies de tribunal de contrafuero", se
resuelve en Aragón (posiblemente más tarde, actuando de modo fidedigno, sobre
las fuentes fehacientes conocidas hasta ahora) en las Cortes reunidas en Ejea
en 1265, con la institución del Justicia Mayor como "juez medio".
Pero el tribunal británico de los veinticinco barones desaparece muy pronto -es
una institución feudal-, en tanto que el Justicia se asienta en Aragón,
incrementa sus poderes paulatinamente y alcanza larga continuidad histórica
como garantía de los derechos fundados en los Fueros y Libertades del Reino,
hasta bien entrada la Edad Media; garantiza, como se ha visto, la integridad de
los derechos fundamentales del ciudadano por medio de procesos judiciales.
Probablemente hay que atribuir a la estabilidad del Justicia aragonés, el hecho
de que el proceso de "Manifestación", su atribución procesal más
potente y prestigiosa, aparezca ya estatuido en el Fuero de 1428, que , con los
de 1436 y 1461, en nada tienen que envidiar al muy posterior "Hábeas
Corpus Act" de 1679 (más de dos siglos después).
Los conflictos entre la aristocracia aragonesa y el Rey debieron ser de
carácter diferente a los conflictos ingleses, puesto que el mecanismo procesal
basado en el Justicia actuó con eficacia, y le hemos visto condenando a señores
feudales y al propio Rey; mientras que lo que impulsó en Inglaterra a elevar
los simples "writ" de "Hábeas Corpus" a "Act", en
1679, fue la protesta contra le ineficacia práctica del derecho procesal
consuetudinario inglés.
8. Conclusión Personal del autor
A mi juicio, el fuero de
manifestación de Aragón tiene mas importancia como antecedente histórico de la
protección constitucional a la libertad ambulatoria de las personas, puesto que
coetáneamente el habeas corpus inglés sólo protegía a los señores feudales de
los excesos que pudiera incurrir el rey en contra de ellos. En cambio el fuero
de manifestación de Aragón abarcaba también a las personas comunes.
El justicia de Aragón , a mi criterio es una institución de gran importancia,
dado que la misma sirve para evitar los excesos, en que podía incurrir el rey.
Es un instituto que desde el punto de vista de la competencia judicial es
superior a la autoridad del rey porque puede impedir o revisar juicios y
sentencias arbitrarias dictadas por el sin ningún motivo.
En cambio el habeas corpus inglés , es sólo un instituto que se limita a
impedir los arrestos ilegales pero con la limitación de que sólo es otorgado a
los Barones ingleses.
Sin embargo , ambos institutos representan un avance extraordinario, hacia las garantías constitucionales que hoy tenemos. Es gratificante saber que los derechos
reconocidos , hace siglos fueron ratificados hoy en día por nuestros
constituyentes y perduran en el tiempo, otorgando los lineamientos principales
de la seguridad jurídica.
-Victor Fairén Guillén:
"Los procesos aragoneses medievales y los derechos del hombre".
(Revista argentina de derecho Procesal N° 2 - 1969 - pág. 165).
-Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional"
(Tomo I - pág. 40 - Número 43).
-Rafael Bielsa: "Derecho Constitucional" , (3° Edición - pág. 102 - 1959)
Últimos momentos de Lanuza (Eduardo López del Plano,1840-1885 ) |